Conforme a lo establecido en el art. 68.1 LDCV «la troncalidad nace desde el momento en que un bien raíz es adquirido por una persona de vecindad civil vizcaína o de los términos de Aramaio y Llodio y se extiende desde ese momento a todos sus descendientes, salvo lo establecido en el art. 63.3 de esta Ley «, esto es, cuando el bien raíz se adquiere de quien no es pariente tronquero, aunque haya pertenecido anteriormente a alguno de ellos, no se hacen troncales mientras no se trasmitan a un descendiente, como sucede en nuestro caso, en que los padres del actor y del causante adquirieron los bienes litigiosos de terceros ajenos, y extendiéndose la troncalidad en la línea descendente sin limitación de grado, salvo lo dispuesto en el artículo 63.3, terminando en la ascendente en el ascendiente que primero poseyó el bien raíz, llegando en la colateral hasta el cuarto grado civil, inclusive, de parentesco.

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