Aunque el demandante ostenta un derecho de repetición frente a los restantes deudores solidarios, en cuanto a la parte que a cada uno corresponda, por así disponerlo dicho artículo, no es menos cierto también que el art. 1148 del Código Civil permite al deudor solidario utilizar, frente a las reclamaciones del acreedor , «todas las excepciones que se derivan de la naturaleza de la obligación y las que les sean personales», por lo que habiendo invocado los codemandados absueltos su condición de herederos tronqueros exclusivamente, resulta de aplicación lo preceptuado en el art. 63 de la Ley 3/, hoy art. 70 de la LDCV, que establece que «las deudas del causante se pagarán con el importe de los bienes muebles y de los bienes inmuebles no troncales, y solo en defecto de unos y otros responderán los troncales de cada linea, en proporción a su cuantía», por lo que ciertamente, no habiendo prueba alguna de que los bienes no troncales en la herencia sean insuficientes para el pago de las cantidades reclamadas, esta claro que la demanda frente a los codemandados absueltos no puede tener éxito, debiendo significarse que los refereidos art. 1145 y 1148 cc resultan plenamente de aplicación, pues como se desprende nitidamente del contenido de la demanda, el actor demandó a sus sobrinos por su condición de coherederos solidarios, ostentando todos ellos, al igual que el propio demandante, la condición de herederos tronqueros de la finada

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