Ejercitándose en la demanda una acción confesoria de servidumbre de paso, al amparo de lo establecido en el artículo 128 Ley 3/1992, por entender la actora que desde que adquirió su finca o parcela enclavada en el año 1987, sin salida a camino público, vino accediendo a su parcela por la finca perteneciente a los actores tras habérselo permitido su propietaria y causante de los demandados, hasta que en el año 2013 se les prohibió de forma tajante el acceso a través de la parcela, mediante la colocación de una puerta en el acceso a la finca desde el camino público , el resultado de las pruebas practicadas no permite dar lugar a la estimación de la demanda, toda vez que no cabe estimar probado un uso regular, público, pacífico, y en concepto de dueño por la finca propiedad de los demandados, lo que evidentemente excluye la posibilidad de adquisición de la supuesta servidumbre de paso por prescripción de 20 años que posibilita la Ley 3/1992.
