54.- El argumento de la sentencia impugnada es acertado. El art. 48 de la Ley 3/1992, igual que el art. 45 de la vigente Ley 5/2015, dispone las causas de extinción del poder testatorio. Hasta que concurren, el poder es válido y eficaz, y cuando se dan, deja de serlo. Los efectos de tal extinción son ex nunc, porque es consustancial a la extinción la desaparición desde el momento en que se acuerda. No hay efectos ex tunc, característicos de la rescisión o la nulidad plena, pero no de causas contingentes y que pueden presentarse en momentos diversos. 55.- No hay precedentes que evidencien que en algún caso se haya otorgado efectos retroactivos a la extinción de un poder testatorio. Cuando se aborda la cuestión siempre se disponen a futuro. La STS 2 julio 1969, que analiza el ejercicio del poder una vez transcurrido el plazo concedido, establece que la disposición es nula radicalmente. En consecuencia, no habría tal nulidad si se utiliza antes de extinguirse, como es el caso. 56.- Corolario de todo lo anterior es que la decisión de la sentencia recurrida se acomoda a las previsiones legales. La extinción del poder testatorio impide que puedan usarse sus facultades a futuro, pero no priva de validez ni anula las decisiones adoptadas antes, cuando era válido y eficaz. Si se usó acomodándose a las facultades otorgadas por la testadora, sin sobrepasar sus límites ni prohibiciones legales, las adjudicaciones que se hayan acordado son válidas y eficaces.
