Las donaciones realizadas por el causante durante su vida a favor de la vidua no solo deben ser computadas sino también colacionadas, no pudiendo recibir en vida más de aquello que legitimamente le corresponde tras el fallecimiento del causante. Pues ni la viuda tiene la condición de heredera forzosa, pues tal condición, la ostentan los hijos y descendientes y en su defecto los padres y demás ascendientes, mientras que al cónyuge viudo lo que el art. 58 le reconoce es un derecho de usufructo con el alcance y condiciones que en él se establecen en función de quienes sean los herederos forzosos con los que concurra. Pero es más, aun cuando ello fuera así como sostiene una parte de la doctrina y la jurisprudencia, al considerar heredero forzoso al cónyuge viudo por la cuota viudal que no olvidemos es usufructo con la incidencia que ello tiene respecto sobre la responsabilidad de las deudas hereditaris ( Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia de 16 de diciembre de 2014 ), resulta que lo importante, conforme a la interpretación de la sentencia del TSJPV, es que no hay un apartamiento a su favor, el cual es un acto personalísimo de quien lo realiza, pues el recogido en el testamento lo es a favor de los herederos, justificándolo es sus facultades de disponer a favor de los descendientes, esto es de herederos descendientes, condición que no ostenta la viuda

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