No puede ser estimada la extinción de la servidumbre de paso que alega el actor, en tanto que niega a los demandados tal derecho; siendo así que se debe traer a colación la doctrina juridprudencial sobre la necesidad o utilidad que deber persisitir en razón a las servidumbres voluntarias y que al respecto se ha dicho que «la servidumbre en cuanto derecho real limitativo que restringe las facultades y contenido del derecho de propiedad, no es admitida por el Código Civil sino en cuanto su establecimiento reporte alguna utilidad o ventaja al predio en cuyo beneficio se constituye y, en este sentido, el principio de autonomía de voluntad recogido en el artículo 594 en relación con el artículo 1.255 del Código Civil para establecer servidumbres que se tenga por conveniente, ha de enmarcarse dentro de la idea de que no cabe admitir limitaciones al ejercicio de la propiedad inmueble que no reporten ventaja a nadie

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