Se dispone, partiendo de ese principio de libertad de elección y distribución (art. 54 Ley 3/1992), en orden al cálculo de la cuota legitimaria, al considerar «donaciones computables», en lo que ahora interesa,»…todas aquéllas en que no medie apartamiento expreso» (art. 62.1, párr. 3°), está en perfecta correspondencia y guarda plena coherencia con lo que también se establece, en lo tocante a las «donaciones colacionables», al considerar como tales, también en lo que ahora interesa, aquellas en las que el donante…» no haga apartamiento expreso» (art. 62.3 /1992), que, pese a lo poco afortunado de su redacción, es como debe ser entendido lo enunciado legalmente:»No serán colacionables las donaciones a favor de sucesores forzosos, salvo que el donante disponga lo contrario o no haga apartamiento expreso». Lo que recapitulando y distinguiendo entre «donaciones computables» y «donaciones colacionables» significa: 1) que aquellas donaciones en relación con las cuales no medie o no se haga por el donante apartamiento expreso sí deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) y colacionadas (para considerarlas en la cuenta de partición) y 2) que aquellas donaciones en relación con las cuales sí medie o sí se haga por el donante apartamiento expreso no deben ser computadas (para el cálculo de la legítima) ni colacionadas (para considerarlas en la cuenta de la partición).
