El derecho real de usufructo comporta un gravamen sobre el bien en el que recae. De ahí que la Ley Foral establezca unas disposiciones específicas para posibilitar la conciliación entre los derechos sucesorios del cónyuge viudo (art. 58) y la troncalidad que dejan al margen de la intangibilidad de los bienes troncales el usufructo a favor del cónyuge (art. 60, párrafo segundo), pero que facultan a los parientes tronqueros a conmutar el usufructo del cónyuge viudo, en cuanto afecte a bienes troncales por un capital efectivo (art.58 párrafo cuarto). Conforme a la SAP de Bizkaia, sec. 4ª, de 04-02-2009 «el usufructo es un gravamen y en cuanto afecte a bienes troncales es nulo de pleno derecho». En consecuencia, dado que la legataria de usufructo del piso bajo de la casa y sus anejos, que es bien troncal, no es pariente tronquero, procede declarar la nulidad de la disposición, pero no sobre su contenido (mobiliario), que no está afectado por ninguna limitación en cuanto a la facultad de disposición.
