No distingue el carácter de la servidumbre de paso en función del carácter de finca urbana o rústica, lo que se debe a que la Seccion Primera de la Ley 3/1992 relativa al ámbito territorial prevé en su artículos 5, 6 y 7 al Infanzonado o Tierra Llana incluyendo la parte no aforada de las Villas y que el territorio no aforado estará integrado por el perímetro actual del respectivo núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como «urbano» en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil Foral Vasco.
