Conforme al art. 59 Ley 3/1992, teniendo la actora condición de divorciada, la pérdida de derechos sucesorios se produce con independencia de cualquier tipo de criterio culpabilístico, que la recurrente pretende hacer valer, pero que resulta ajeno a los pronunciamientos de disolución del matrimonio, que tienen su fundamento en causas objetivas. Se aplican a las hijas las causas de desheredación del CC.

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