Si ello es así, el art. 128 de la Ley 3/1992 y por ello, huelga cualquier discusión doctrinal y Jurisprudencial, en nuestro territorio foral histórico sobre la posibilidad o no de la adquisición de la servidumbre de paso por prescripción, reconoce la posibilidad de su adquisición en virtud de título y por prescripción de veinte años, solucionando la Disposición Transitoria Cuarta los problemas de Derecho Transitorio que La Ley 4/1995 del Derecho Civil de Galicia tiene en esta materia, al establecer que «la posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta Ley aprovechará al poseedor a efectos su adquisición por prescripción.» Sentado que se puede adquirir por prescripción, y que tanto doctrina como Jurisprudencia la califican como positiva, ello implica a la luz de los arts. 533 y 538 del CC que el plazo para ello deberá contarse desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente. Posesión que lo será en concepto de dueño (esto es de titular no de la finca sino de un derecho real de servidumbre), pública, pacífica y no interrumpida, debiendo tenerse en cuenta que la simple detentación de una cosa o el ejercicio o disfrute de hecho de un derecho real sobre ella por mera tolerancia de su dueño no puede beneficiar a quien la ejercita a los efectos de usucapión (art. 444 , 447, en relación con el art. 1.941 y 1.942 del CC)…».
