La disolución, liquidación y adjudicación, cuando definitivamente cesa la unión de hecho, de los bienes adquiridos durante la convivencia debe efectuarse conforme a los art. 392 y ss. del C.c. La titularidad formal sobre un bien comunitario no impide su inclusión en el acervo a dividir y a adjudicar. Pero el hecho de acreditarse la convivencia en común no da por sí ningún efecto en la apreciación igualitaria de los bienes existentes en dicha convivencia entre los convivientes y ello porque son reiteradas las resoluciones del T.S. en las que afirman que la convivencia o unión de hecho no es equiparable al matrimonio y de ello que un conviviente «more uxorio» no es equiparable a un conyuge

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