El art. 128 Ley 3/1992 admite la adquisición por prescripción, pero alarga el plazo foral de quince años para acomodarlo al de veinte años propio del Código Civil. Al mismo tiempo se dictan otras dos normas, en los arts. 129 y 130, para resolver los más importantes conflictos que son objeto de litigio. No distingue el carácter de la servidumbre de paso en función del carácter de finca urbana o rústica, lo que se debe a que la Seccion Primera de la Ley de Derecho Civil Foral Vasco relativa al ámbito territorial prevé en su artículos 5, 6 y 7 al Infanzonado o Tierra Llana incluyendo la parte no aforada de las Villas y que el territorio no aforado estará integrado por el perímetro actual del respectivo núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como «urbano» en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Derecho Civil Foral Vasco. La adquisición de la servidumbre de paso por prescripción no es incompatible con la servidumbre de paso legal o forzosa.

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