Es cierto que el régimen económico matrimonial de los litigantes es el de comunicación
de bienes no consolidada, siendo de aplicación el art. 109 de la Ley 3/1992, de 1 de
julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, precepto legal que recoge algunas normas
con el carácter de principios generales, pero a los que no cabe dar otro valor que el de
reafirmar lo ya previsto en el Código Civil. El régimen establecido en los arts. 1.396 y ss CC es plenamente aplicable a la comunicación foral no consolidada, siendo, por tanto aplicable a las adquisiciones mixtas (adquisiciones con bienes privativos de uno y otro conyuge, o con bienes privativos de un cónyuge junto con gananciales, e incluso de bienes privativos de ambos cónyuges y gananciales), lo dispuesto tanto en el art. 1.354 como en el art. 1.355 del CC.

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