La vecindad civil es una cuestión de orden público, para la aplicación del Derecho Interregional los órganos judiciales han de examinar y determinar la efectiva vecindad civil del causante, como punto de conexión para determinar la legislación civil. En el Fuero de Ayala el carácter de formal implica que el causante cumple su obligación legitimaría con la mención del heredero forzoso. Lo único que se le exige es que mencione claramente en su testamento o acto de disposición a los herederos forzosos, aunque sea simplemente con esa mención de apartarlos. Consecuentemente el apartamiento no debe ir acompañado de una atribución de bienes pero aunque debiera, tampoco la consecuencia jurídica habría sido la nulidad del testamento pues la Ley 3/1992 no regula los efectos de la falta de apartamiento, sino la preterición no intencional, es decir que el heredero forzoso podría reclamar su legítima, y la institución de heredero y demás disposiciones testamentarias se reducirían en cuanto perjudiquen a dicha legítima (art. 137), pero, como en este supuesto se trata de un descendiente, tendría derecho a percibir tanto como el menos favorecido de los demás legitimados no preteridos, y, como mínimo, la legítima estricta (art. 138).

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