Conforme a los art. 532 y 539 CC la servidumbre de paso es discontinua y solo puede ser adquirida en virtud de título, por lo que la falta de éste solamente puede ser suplida por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme (art. 540 C). La única excepción son aquellas servidumbres que se pierden en la noche de los tiempos que pueden adquirirse por prescripción inmemorial. La expresión título a que se refiere el art. 540 CC equivale a título documento, que no puede sustituirse por la doctrina de los actos propios ni la mera tolerancia o cortesía. También puede adquirirse por la prescripción (art. 128 Ley 3/1992), cuyo verdadero fundamento consiste no tanto en sancionar una conducta negligente, como el de otorgar fijeza y seguridad a las situaciones de hecho no contradichas durante cierto tiempo, convirtiéndose en jurídicas en aras de la paz social que el derecho protege.

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