El bien está inscrito a nombre tanto de la tercerista como de su esposo como bien ganado (art. 97 Ley 3/1992); por lo que no cabe atribuirla el carácter de tercero ni, por consiguiente, la legitimación ad causam necesaria para interponer la tercería de dominio. La deuda contraída, es consecuencia del aval del esposo a una mercantil en que era socio al 50%, siendo esa su principal actividad profesional, de cuyos rendimientos vivía la familia. Cabe, por tanto, presumir que la esposa conocía la actividad de su marido y consentía tácitamente las operaciones que, en su transcurso, este realizaba, siendo de aplicación lo dispuesto en el artº 1.362-4º y 1.365-2º del Código Civil en relación con el artº 98 de la Ley Foral Civil Vasca. Y, aunque así no fuera y contestando al segundo punto, la cita del artº 102 de la Ley Foral Civil del País Vasco perjudica a quien recurre ya que los bienes ganados responden en cualquier caso ya que, al notificarse a la tercerista el embargo causado sobre el mismo no solicitó la disolución de la comunicación foral a la que el matrimonio venía sujeto en la forma y plazo señalado en la regla segunda, punto 1 de aquél precepto; en este sentido, no hay duda alguna de que, a la fecha del embargo, el piso objeto de la traba constituía un bien ganado, siendo irrelevante, frente a los terceros acreedores, la modificación y liquidación del régimen matrimonial que se realizó años más tarde.

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