Por lo que se refiere a la primera cuestión planteada, la que versa sobre la Ley por la que habrá de regirse la sucesión del causante, el juzgador de instancia estima que la condición de aforado del finado resulta acreditada por el documento expedido por el Ayuntamiento de Sestao, del que resulta su empadronamiento en dicha localidad desde el año 1977, y no desde el 1997 como sostiene la parte apelante, hasta el día de su muerte. A nuestro juicio, dicho documento acredita de manera suficiente el requisito de la residencia continuada de diez años exigido por el artículo 14. 5. 2. del Código civil para la sujeción al Derecho foral. El testador se limita a desheredar su esposa e hijos con una cláusula del siguiente tenor: En base a los artículos 855 y 853 del Código Civil, deshereda completamente a sus hijos Doña María Consuelo y Don Rubén, y a su esposa Doña Margarita. Por mucha laxitud que quiera darse al requisito de la expresión legal de la causa, lo cierto es que la referencia genérica a los preceptos mencionados no cumple con las exigencia legal de expresar en el testamento la causa en que se funda tal desheredación.
