Tanto el art. 128 de la LDCFV como Disposición Transitoria Cuarta reconocen la posibilidad de su adquisición en virtud de título y por prescripción de veinte años. Sentado que se puede adquirir por prescripción, y que tanto doctrina como Jurisprudencia la califican como positiva, ello implica a la luz de los art. 533 y 538 del C.c. que el plazo para ello deberá contarse desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente. Posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, sin que la detentación de una cosa o su disfrute por mera tolerancia de su dueño pueda beneficiar a los efectos de la usucapión (art. 444, 447, 1941 y 1942 del C.c.). La extinción de la servidumbre de paso por no ser ya necesaria, al tener ya acceso el precio dominante a camino público (art. 568 del C.c.), resulta aplicable la Doctrina y Jurisprudencia que entienden que solo es aplicable a las servidumbres legales de paso, y no a las demás, nacidas por virtud de titulo o por prescripción.
