Los inmuebles recibidos no se adjudicaron por razón del tronco del que procedían sino que se consolidó la comunicación foral del matrimonio y se transformó en una comunidad de bienes entre viuda e hijos; por tanto, si bien la posesión de los inmuebles por parte de Dª María Purificación podía derivar del justo título que suponía el testamento de su padre y luego la declaración de herederos de su madre, no se realizaba dicha posesión en concepto de dueña sino en calidad de heredera y en beneficio de los demás herederos de los causantes, por lo que no podía beneficiarla exclusivamente a los efectos de usucapir la propiedad, ya que la misma condición de heredera, en virtud de idéntico título, tenía su hermana Sandra , por lo que el hecho posesorio era simplemente tolerado por esta (art. 1942 Código Civil) y a quien podía aprovechar, en todo caso, sería a la comunidad hereditaria formada por ambas (art. 1.933 Código Civil).

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