Puesto que la partición de la herencia en la que esté interesado uno de los cónyuges no constituye acto o contrato de enajenación de los bienes que integran el activo de aquélla, es manifiesto que, para la eficacia de tales operaciones, no resulta preciso el consentimiento del cónyuge del heredero, cuyo matrimonio esté sujeto al régimen comunicación de bienes.

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