La esposa no puede ser objeto de apartamiento al no ser heredera forzosa (art. 54 en relación al 53 del Derecho Civil Foral) y, en este caso, tampoco la hija por ser la única heredera forzosa del causante, ello con total independencia de que si el único bien relicto es, como parece, un bien inmueble de naturaleza troncal, ha de revertir necesariamente en la única hija como pariente tronquero (art. 20-1 en relación con el art. 17 apartados 2 y 3) so pena de nulidad de la disposición testamentaria que disponga o de la que se derive lo contrario (art. 24)
