La Sentencia llega a la conclusión, compartida por la parte recurrente en el la vista, de que los bienes sitos en el Ayuntamiento de Baracaldo tienen la consideración de bienes urbanos o urbanizables, con distintos destinos, sin que sea dable dividir las fincas en parcelas respecto de aquellas que, en parte son suelo no urbanizable, motivo por el cual se desestima en la instancia la demanda. No analiza la sentencia apelada el tema concerniente a las fincas sitas en el Ayuntamiento de Carranza, las cuales, según certificación de calificación urbanística, son no urbanizables (categoría equivalente a la anteriormente denominada rústica) respecto de las cuales si debe estimarse la demanda al quedar comprendidas dentro de las normas de la troncalidad hereditaria

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