Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se
desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de
Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de
Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País
Vasco
(BOB 19 Diciembre)
La Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del
Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País
Vasco, tiene por objeto introducir las modificaciones necesarias para adaptar el Sistema
Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades propias del Derecho
Civil Foral del País Vasco, en aras a garantizar su uso y consolidación.
La Norma Foral a que se ha hecho referencia procede a introducir las
modificaciones necesarias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Patrimonio, en
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la
Norma Foral de Haciendas Locales, en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana, en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en la Norma
Foral General Tributaria de nuestro Territorio Histórico, para adecuarlas a las distintas
instituciones que conforman nuestro Derecho Civil Foral, tratando con ello de evitar que
caigan en desuso debido al inadecuado tratamiento tributario de las mismas, pero
conjugando ese objetivo con el respeto a los principios básicos de nuestro Sistema
Tributario.
Mediante el presente Decreto Foral se desarrolla reglamentariamente una de las
notas más destacables de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del
Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho
Civil Foral del País Vasco, como es el régimen especial de tributación en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio de las
herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio.
Por último, la disposición final segunda de la mencionada Norma Foral faculta a la
Diputación Foral de Bizkaia y al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en
la misma.
En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, previa
deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión del día 3 de diciembre
de 2002, dispongo.
TÍTULO I
DE LA ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
(…)
TÍTULO II
DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS HERENCIAS QUE SE HALLEN PENDIENTES DEL EJERCICIO DE UN PODER TESTATORIO
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 7. Normas generales.
1. El presente título regula las disposiciones reglamentarias de desarrollo del
régimen especial de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
en el Impuesto sobre el Patrimonio de las herencias que se hallen pendientes del
ejercicio de un poder testatorio establecido en el Título II de la Norma Foral 7/2002, de
15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia
a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco.
2. Salvo disposición en contrario o regla específica contenida en los artículos
siguientes del presente Decreto Foral, resultarán de aplicación a las herencias que se
hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio las normas reglamentarias vigentes
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el
Patrimonio del Territorio Histórico de Bizkaia, en todo aquello en que sean compatibles
con sus régimen especial de tributación.
CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 8. Exención de determinadas ganancias y pérdidas patrimoniales y de
determinados rendimientos del capital mobiliario.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ganancias
o pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes o
derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un
poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones correspondiente.
2. Así mismo, también estarán exentos del Impuesto los rendimientos del capital
mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenidos como
consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización
de capitales ajenos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio
de un poder testatorio, cuando dicha transmisión no implique el devengo del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.
3. A los efectos de los dispuesto en los dos apartados anteriores, se entienden
incluidos en el ámbito de la exención, en particular, los actos de disposición autorizados
al cónyuge viudo, comisario de la herencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de
la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en la medida en
que generen las ganancias o pérdidas patrimoniales o los rendimientos del capital
mobiliario sometidos al Impuesto mencionados en los dos apartados anteriores, y no
supongan ejercicio del poder testatorio o la concurrencia de alguna de las demás causas
de extinción del mismo.
4. En los demás supuestos en los que pueda resultar de aplicación esta exención,
será requisito imprescindible que la alteración patrimonial o transmisión de que se trate
no suponga ejercicio del poder testatorio o extinción del mismo, y en su consecuencia,
no implique el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente.
Artículo 9. Determinación de la base imponible.
1. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto correspondiente a la
herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, los rendimientos de
las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que
se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, en virtud de lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 14 y en el artículo 52 ter del Reglamento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de
julio, con independencia de que la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un
poder testatorio no cumpla el requisito de participar de manera personal, habitual y
directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos
humanos afectos a las actividades económicas de que se trate.
2. Así mismo, se incluirán en la base imponible correspondiente a la herencia que se
halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio los rendimientos, las ganancias y
pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas a que se refieren los artículos 52.bis
y 52.ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado
mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, siguiendo las reglas establecidas en
los mismos para esa atribución.
Artículo 10. Deducciones de la cuota íntegra.
1. Únicamente resultarán de aplicación para calcular la cuota líquida del Impuesto
las deducciones de la cuota establecidas en los artículos 76.bis, 78, 81, 82, 83, 84 y 85
de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, no
resultarán aplicables a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder
testatorio las normas establecidas en los artículos 55 a 65 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de
29 de julio.
Artículo 11. Compensación de bases liquidables negativas y de deducciones de la
cuota.
1. Las bases liquidables negativas y las deducciones de la cuota no practicadas por
insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas con bases liquidables
positivas y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle
pendiente del ejercicio de un poder testatorio.
2. En consecuencia, las bases liquidables negativas pendientes de compensación y
las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota en el momento en
que se produzca la extinción de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un
poder testatorio por causa del ejercicio total del mismo o por la concurrencia de alguna
de las demás causas de extinción de éste, no podrán ser compensadas ni practicadas por
los causahabientes en sus declaraciones-liquidaciones personales a realizar por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En tales supuestos, se perderá el derecho a la compensación de las bases liquidables
negativas no compensadas y a la práctica de las deducciones de la cuota no practicadas
por insuficiencia de cuota, que quedaren pendientes una vez realizada la declaraciónliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al
último período impositivo de la herencia.
Artículo 12. Obligación de declarar.
1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará
obligada, en todo caso, a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, consignando la totalidad de los datos que le afecte contenidos en la
declaración, con independencia de la cuantía o la fuente de los rendimientos que le
correspondan.
2. La citada declaración se presentará en los mismos modelos aprobados por Orden
Foral del Diputado Foral de Hacienda Finanzas y con sujeción a las mismas normas que
las establecidas para el resto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
3. Así mismo, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda
tributaria e ingresarla en el lugar, forma y plazos establecidos con carácter general por
el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para el período impositivo de que se trate.
4. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores de
este artículo para la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio
corresponderá al administrador de la misma, que, en tal concepto, deberá suscribir la
declaración- liquidación correspondiente y se encargará del ingreso de la deuda
tributaria correspondiente.
5. Así mismo, será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto el
administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio.
Artículo 13. Otras obligaciones formales.
La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará
obligada al cumplimiento de las demás obligaciones formales establecidas en el
Capítulo II del Título V del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, en tanto le resulten
de aplicación.
Artículo 14. Pagos a cuenta.
1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio estará
sometida al régimen general de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados
establecido en el Título VI del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, en relación con los
rendimientos que deban serle atribuidos.
2. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo V del Título VI del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral
132/2002, de 29 de julio, y en relación con la práctica de los pagos fraccionados
correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder
testatorio, se tomarán como rendimientos de las actividades económicas
correspondientes a los ejercicios anteriores, cuando sea necesario, los obtenidos por el
causante de la herencia en el ejercicio de la respectiva actividad.
3. A efectos de lo dispuesto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VI y en el artículo 115 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, se considerará que la
herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio es un contribuyente
sin descendientes.
4. Así mismo, la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio
estará obligada a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados y a
ingresar su importe en la Diputación Foral de Bizkaia, en los casos y en los términos
establecidos en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo.
5. En todo caso, la herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder
testatorio asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral, sin que
el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 4 anterior pueda
excusarles del cumplimiento de esta obligación de ingreso.
A estos efectos, el cumplimiento de las citadas obligaciones incumbirá al
administrador de la herencia, quien será subsidiariamente responsable del ingreso de los
importes correspondientes en la Hacienda Foral.
CAPÍTULO III
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
(Derogado)
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 16. Censo de herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder
testatorio.
1. El Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia
llevará un censo de herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder
testatorio.
2. Las Oficinas Liquidadoras del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
notificarán al Administrador de Tributos Directos la existencia de una herencia que se
defiera bajo «alkar-poderoso» o poder testatorio, en cuanto tengan conocimiento de la
misma, bien sea por la comunicación que está obligado a realizar el comisario de la
herencia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de
junio, bien por cualquier otro medio.
3. La información contenida en el censo de herencias podrá ser utilizada por los
órganos de gestión tributaria para el ejercicio de sus competencias en relación con todos
los Impuestos que afecten, directa o indirectamente, a la herencia que se halle pendiente
del ejercicio de un poder testatorio.
Artículo 17. Afección de bienes.
1. Los bienes y derechos que formen parte de la herencia que se halle pendiente del
ejercicio de un poder testatorio quedarán afectos al pago de los Impuestos regulados en
el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema
Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil
Foral del País Vasco y en el presente título, cualquiera que sea el poseedor de los
mismos, salvo que aquél resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se
justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título en establecimiento
mercantil o industrial cuando se trate de bienes muebles no inscribibles.
2. A estos efectos, en la transmisión de bienes y derechos a que se refiere el
apartado anterior que sea consecuencia del ejercicio total o parcial con carácter
irrevocable del poder testatorio o de la extinción del mismo, los Notarios o fedatarios
públicos intervinientes harán constar en los documentos que autoricen la advertencia de
que los citados bienes quedan afectos al pago de las cuotas de los Impuestos a que hacen
referencia el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del
Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho
Civil Foral del País Vasco y el presente título, devengadas con anterioridad a la
transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.
3. Así mismo, los Registradores de la Propiedad o Mercantiles harán constar por
nota marginal la afección de los bienes al pago de las cuotas de los Impuestos a que
hacen referencia el Título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación
del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del
Derecho Civil Foral del País Vasco y el presente título, devengadas con anterioridad a
su transmisión, durante el período de prescripción de los mismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.
Modificación del Decreto Foral 113/1996, de 8
de octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de
Identificación Fiscal.
1. Se añade una nueva letra d) al artículo 1 del Decreto Foral 113/1996, de 8 de
octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de
Identificación Fiscal, con la siguiente redacción.
d) Las herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que tengan
relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.»
2. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 14 del Decreto Foral 113/1996, de 8 de
octubre, por el que se regula la composición y la forma de utilización del Número de
Identificación Fiscal, con la siguiente redacción.
3. Cuando los empresarios o profesionales realicen adquisiciones intracomunitarias
de bienes a las que sea de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido
prevista en el artículo 26 apartado cinco, de la Norma Foral del citado impuesto, no
podrán suministrar al transmitente de los bienes a que se refiere el indicado precepto el
número de identificación fiscal atribuido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de
este artículo.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Con anterioridad al 1 de abril de 2003, los
comisarios de las herencias que, a la entrada en vigor de la Norma Foral 7/2002, de 15
de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a
las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, se hallen pendientes del
ejercicio de un poder testatorio y que tengan relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria deberán presentar un modelo 036 de solicitud del Número de
Identificación Fiscal debidamente cumplimentado en la Sección de Censos Fiscales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
A la entrada en vigor del presente Decreto Foral
quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o
contradigan a lo establecido en el mismo.
DISPOSICIÓN FINALES
Primera. Entrada en vigor.
El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Bizkaia», con efectos desde el día 1 de enero de 2003.
En particular, las normas contenidas en el Título II serán de aplicación a las
herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio en dicha fecha.
Segunda. Habilitación normativa.
Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente
Decreto Foral.
