Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el

Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
(BOB 11 Junio)

Artículo 3. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

(…)

g) Las adjudicaciones que, al disolverse el régimen económico matrimonial de la
comunicación foral de bienes regulado en el Derecho Civil Foral del País Vasco, se
hagan a favor del cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho
constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, en pago de su
mitad de los bienes comunicados.


Artículo 9. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible.

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro
título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre
la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los
supuestos expresamente regulados en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral

6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán
realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el Impuesto
bastará con que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan
formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las adquisiciones
hereditarias que sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente o de
los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario, cualquiera
que sea la forma que adopten estos últimos.


Artículo 10. Títulos sucesorios.

1. Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la
herencia y el legado, los siguientes.

a) La donación mortis causa.

b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que
opere su eficacia.

c) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

d) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario,
cualquiera que sea la forma que adopten.

e) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera
que sea su modalidad o denominación, las empresas y Entidades en general entreguen a
los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto
expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del
artículo 9 de este Reglamento o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por
los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto
excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

2. La liquidación de los incrementos de patrimonio que se deriven de las
adquisiciones lucrativas por cualquiera de los títulos sucesorios a que se refiere el
apartado anterior de este artículo se realizará, a todos los efectos tributarios, aplicando
las normas establecidas en el presente Reglamento para las adquisiciones mortis causa o
por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.


Artículo 11. Negocios jurídicos gratuitos e intervivos.

2. En ningún caso se liquidarán como negocios jurídicos gratuitos e inter vivos a los
que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento, aquellos actos
o negocios jurídicos que se definan como títulos sucesorios en virtud de lo establecido
en el artículo 10 anterior de este Reglamento.

Tales actos o contratos se liquidarán siguiendo las reglas establecidas para los
incrementos de patrimonio derivados de la adquisición de bienes y derechos por
herencia, legado o cualquier otro título sucesorio


Artículo 19. Exenciones relacionadas con el Derecho Civil Foral.

Estarán exentas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las transmisiones a
título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus
pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca
estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente
la lleva a cabo de manera personal.

La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el
adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus
pertenecidos.


Artículo 45. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

1. En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad
conyugal se entenderá que existe una sola donación.

Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las parejas de hecho constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

2. Para la liquidación de las donaciones a las que se refiere el apartado anterior de
este artículo, se observarán las siguientes reglas.

1.ª) Si, atendiendo a la relación de parentesco que una al donatario con cada uno
de los donantes, resulta de aplicación la misma tarifa de gravamen según lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 58 y en el artículo 63 del presente Reglamento, se gravará la
totalidad de la base imponible aplicando la citada tarifa.

2.ª) Si, por el contrario, atendiendo a la relación de parentesco que una al
donatario con cada uno de los donantes, resultan de aplicación distintas tarifas de
gravamen según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 58 y en el artículo 63 del
presente Reglamento, la cuota íntegra correspondiente a la citada donación se calculará
aplicando cada tarifa del Impuesto correspondiente a la totalidad de la base imponible
de la donación, dividiendo por dos cada una de las dos cuotas así halladas y sumando el
resultado de ambas operaciones.

3.ª) Cuando sean dos o más los donatarios, se aplicarán las reglas anteriores
teniendo en cuenta la base imponible correspondiente a cada uno de ellos.


Artículo 58. Reducciones por razón de parentesco.

1. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 59 a 61 de este Reglamento, la base liquidable
se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los
grados de parentesco siguientes.

a) Grupo I.- Adquisiciones
consanguinidad, 36.000 euros.

b) Grupo II.Adquisiciones por colaterales de tercer grado por
consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de
la constitución de una pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, 18.000 euros.

c) Grupo III.Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de
segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a
reducción.

(…)

Artículo 65. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades,
cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la

3

vida para causa de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del
fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de
fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el Impuesto
se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca
alguna de las demás causas de extinción del mismo.

En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente, se devengará el

Impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e inter
vivos, el Impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato.

Cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro
sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, se entiende
que el acto o contrato se causa aquel día en que la primera o única cantidad a percibir
sea exigible por el beneficiario.

3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por
la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra
limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones
desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los
tipos de gravamen.


Artículo 70. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.

1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones del causante o de la
aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el
derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o
vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o
de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las
reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante, si el adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes, se le
liquidará el Impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda
de la porción de Impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la
transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por el testador o por la
normativa aplicable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de usufructo que se
deriven de los poderes testatorios o testamentos por comisario regulados en la Ley

3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se regirán por las normas
establecidas expresamente para ellos en la sección 4.ª del presente capítulo de este

Reglamento.

Además, lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será aplicable a
aquellas instituciones para las que este Reglamento establezca un régimen peculiar.

SECCIÓN 4

HERENCIAS SOMETIDAS AL DERECHO CIVIL FORAL DEL PAÍS VASCO

Artículo 73. Usufructo en las herencias bajo «alkar-poderoso» o poder testatorio.

1. Si en el «alkar-poderoso» o poder testatorio se otorgase en favor de persona
determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso
del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco
del usufructuario con el causante.

a) una liquidación provisional, con devengo al abrirse la sucesión, por las
normas del usufructo vitalicio, según lo dispuesto en el artículo 67.b) de este
Reglamento;

b) y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso de «alkar-poderoso» o poder
testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal reguladas en el artículo 67.a)
de este Reglamento, por el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, teniendo la
consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la liquidación provisional,
devolviéndose la diferencia al usufructuario si resultase a su favor.

2. La liquidación definitiva a que se refiere la letra b) del apartado anterior de este
artículo, calculada por las reglas del usufructo temporal, deberá practicarse al tiempo de
realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio del «alkar-poderoso» o
poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en
consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento del causante.

3. Si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la
liquidación provisional se practicará, según las normas que para la liquidación de los
usufructos temporales se establecen en el artículo 67.a) de este Reglamento, por el plazo
máximo establecido para ejercitar el poder.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, en los
poderes testatorios otorgados al cónyuge viudo con anterioridad a la entrada en vigor de
la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se practicará
una liquidación definitiva, aplicando las normas que para los usufructos vitalicios se
establecen en el artículo 67.b) del presente Reglamento.


Artículo 74. Reglas especiales de liquidación en los supuestos de uso del poder
testatorio.

1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate
de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de
mayo, del causante, hiciera uso del poder testatorio adjudicando un bien concreto de la
comunidad de bienes postconyugal, consecuencia de la consolidación del régimen
económico matrimonial de la comunicación foral de bienes producida por el
fallecimiento del causante, a favor de un descendiente común del comisario y del
causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como
donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como
sucesión por la otra mitad, correspondiente al causante.

2. En las sucesiones que se defieran bajo poder testatorio, en las que el causante
fallezca siendo vizcaíno no aforado, se deberá proceder a realizar dos liquidaciones.

a) una, inmediata a la muerte del causante, sobre el importe de la herencia no
afectado por el poder y, en todo caso, sobre el tercio de legítima estricta, aplicando las
normas generales de este Impuesto;

b) y otra, sobre el importe de la herencia afectado por el poder, una vez se
ejercite el mismo con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de
extinción de éste, sin perjuicio de proceder a efectuar las liquidaciones correspondientes
al derecho de usufructo de los bienes de la herencia afectados por el poder testatorio
según las reglas establecidas en el artículo 73 del presente Reglamento.

3. En todos los casos de herencias que se defieran, total o parcialmente, bajo la
figura de un «alkar-poderoso» o poder testatorio, se procederá a acumular todas las
adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación del

Impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en los
artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

Así, todas las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de los distintos
ejercicios parciales o totales del poder testatorio, o de alguna de las demás causas de
extinción del mismo, que concurran en un mismo sucesor respecto del mismo causante,
se considerarán como una sola adquisición a los efectos de la liquidación del Impuesto,
por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases
imponibles, aplicando una sola vez las reducciones de la base imponible
correspondientes de entre las que se regulan en los artículos 57 a 61 del presente
Reglamento.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas
serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la
acumulación.


Artículo 75. Acumulación de adquisiciones hereditarias.

1. Deberán considerarse como una sola adquisición hereditaria todos los
incrementos de patrimonio que obtenga un causahabiente, que sean consecuencia de una
misma sucesión respecto a un causante determinado, con independencia de que su
obtención derive de distintos títulos sucesorios de entre aquellos a los que hace
referencia el artículo 10 del presente Reglamento.

2. En tal sentido, se acumularán todos las adquisiciones de bienes y derechos
recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de
ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del
mismo, ya sean dispuestos directamente por el testador en su testamento o por la Ley en
ausencia de éste.

3. Todos los incrementos de patrimonio a que se ha hecho referencia en los dos
apartados anteriores de este artículo se considerarán como una sola adquisición
hereditaria a los efectos de la liquidación del Impuesto, por lo que la cuota tributaria se
obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles, aplicando una sola vez

las reducciones de la base imponible correspondientes de entre las que se regulan en los
artículos 57 a 61 del presente Reglamento.

Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones acumuladas
serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de la
acumulación.


Artículo 76. Reglas de liquidación en las reversiones.

1. En los casos en que se produzca la reversión de los bienes a favor del instituyente
o del donante, que hayan sido objeto de transmisión por medio de pacto sucesorio con
eficacia de presente o de donación de bienes con carga de alimentos, se procederá a
practicar una nueva liquidación con arreglo a las normas de los usufructos temporales
establecidas en el artículo 67.a) de este Reglamento, con devolución al sujeto pasivo del
exceso pagado, en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la
transmisión de los bienes objeto de reversión.

2. No procederá la acumulación en la herencia del causante a que se refiere el
artículo 75 de este Reglamento respecto de los bienes que hayan sido objeto de
reversión y a los que se haya aplicado lo dispuesto en el apartado anterior de este
artículo.


Artículo 77. Obligaciones del comisario en las herencias bajo «alkar-poderoso» o
poder testatorio.

1. En las herencias bajo «alkar-poderoso» o poder testatorio, el comisario estará
obligado a presentar un inventario de todos los bienes de la herencia del causante y la
justificación documental del poder testatorio, sin perjuicio de que la Administración
tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se
estimen pertinentes.

2. El comisario tendrá el plazo de un año a contar desde el día del fallecimiento del
causante, o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento del
mismo según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, para presentar los
documentos a los que se refiere el apartado anterior de este artículo ante la

Administración tributaria.

3. En las adquisiciones de bienes que se hallen pendientes del ejercicio de un poder
testatorio o «alkar-poderoso», el plazo a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento
empezará a contarse el día en que se haga uso del poder o se produzca alguna de las
demás causas de extinción del mismo.

4. Así mismo, el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en
que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se
produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales
extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de
dicha utilización o justificar de otro modo su extinción.

En particular, la citada comunicación deberá expresar, en todo caso, la
identificación de los concretos bienes y derechos sobre los que se ha ejercitado el poder

testatorio o que se hayan visto afectados por las demás causas de extinción del mismo,
así como la identidad de los causahabientes a los que hayan sido adjudicados, y la fecha
en la que se ha producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas
adquisiciones hereditarias.

5. El comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones
producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la
herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las
correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo
de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá
adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración.

SECCIÓN 5

PARTICION Y EXCESOS DE ADJUDICACION

Artículo 78. Principio de proporcionalidad en la partición y excesos de
adjudicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y
adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará a los efectos del Impuesto
como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas
reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del Impuesto por la
condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que
en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o
herederos en la proporción correspondiente

(…)

5. No implicarán exceso de adjudicación, a los efectos de lo establecido en los
apartados 3 y 4 anteriores de este artículo, las realizadas en favor del cónyuge viudo o
pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo
dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o
legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual, de bienes troncales o del caserío y
sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de
la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.


Artículo 79. Pago de la legítima viudal con entrega de bienes en pleno dominio.

Cuando en virtud de lo dispuesto en los artículos 839 y 840 del Código Civil o en el
artículo 58 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco se
hiciese pago al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente, cuando se trate de parejas de
hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de su haber
legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girará una liquidación sobre la
cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el
asignado al usufructo, según las reglas del artículo 67 de este Reglamento, sin que haya
lugar, en consecuencia, a practicar liquidación alguna por la nuda propiedad a los
herederos ni, en su día, por la extinción del usufructo.

No obstante, cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese
menor o mayor de lo que correspondería al cónyuge o pareja de hecho sobreviviente,
cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley

2/2003, de 7 de mayo, el exceso o diferencia se liquidará como exceso de adjudicación a
cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del cónyuge o pareja de
hecho sobreviviente en el segundo.


Artículo 80. Repudiación y renuncia.

(…)

4. Para que la renuncia del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de
la sociedad de gananciales o de la sociedad conyugal resultante del régimen de
comunicación foral de bienes produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a
formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto del fallecido
será necesario que la renuncia, además de ser pura, simple y gratuita, se haya realizado
por escritura pública y con anterioridad al fallecimiento del causante. No concurriendo
estas condiciones se girará liquidación por el concepto de donación del renunciante a
favor de los que resulten beneficiados por la renuncia.

Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.


Artículo 85. Presentación de documentos y declaraciones.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vendrán
obligados a presentar una declaración tributaria comprensiva de los hechos imponibles a
los que se refiere el presente Reglamento, para que por los órganos competentes de la

Administración tributaria se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la
práctica de las liquidaciones que procedan, en los términos y en los plazos que se
señalan en los artículos siguientes del presente Reglamento.

A la misma deberán adjuntar, en su caso, los documentos a los que se hayan
incorporado los actos o contratos sujetos

2. Los sujetos pasivos podrán optar por presentar una declaración-liquidación, en
los términos previstos en los artículos 105 y siguientes de este Reglamento, en cuyo
caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda
tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate
el hecho imponible.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán
presentar declaración-liquidación por este Impuesto cuando obtengan los incrementos
de patrimonio a título lucrativo sometidos al Impuesto a que se refieren las letras b) y c)
del apartado 1 del artículo 9 de este Reglamento.

3. En las herencias sometidas a un «alkar-poderoso» o poder testatorio, el comisario
de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el
fallecimiento del causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el
apartado 1 del artículo 77 del presente Reglamento.

En las herencias a las que se refiere el presente apartado, no podrá presentarse
declaración-liquidación por los sujetos pasivos en tanto no se haya ejercitado con
carácter irrevocable, de manera parcial o total, el poder testatorio o se produzca alguna
de las demás causas de extinción del mismo.


Artículo 87. Contenido del documento y documentación complementaria.

1. Los sujetos pasivos presentarán los documentos, acompañados de copia simple, a
la Administración Tributaria para la práctica de las liquidaciones que procedan en los
plazos y en las oficinas competentes, con arreglo a las normas de este Reglamento.

2. El documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá
contener, además de los datos identificativos de transmitente y adquirente y de la
designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan, una
relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de
patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de
las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite.

Si el documento no contuviese todos los datos mencionados, se presentará
acompañado de una relación en la que figuren los omitidos.

3. En el caso de no existir documento, se presentará una declaración, extendida en
papel común, en la que se harán constar todos los datos indicados en el número anterior.

4. Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, junto con el documento o
declaración que, en la relación de bienes deberá incluir, en su caso, los gananciales del
matrimonio, así como los bienes ganados cuando el régimen económico del matrimonio
sea el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley del Derecho Civil Foral del

País Vasco, o la totalidad de los bienes de ambos cónyuges cuando se haya operado la
consolidación de la comunicación foral a que se refiere el artículo 96 de la Ley 3/1992,
de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se presentarán.

a) Certificado de defunción del causante expedido por el Registro Civil,

Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad y fotocopia del Documento

Nacional de Identidad del causante y de sus herederos y/o legatarios.

b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias, si las hubiere y, en su
defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si
no estuviere hecha la declaración judicial o notarial de herederos, se presentará una
relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante, debiendo
aportar fotocopia del Libro de Familia.

c) Justificación documental del título de adquisición por el causante de los
bienes inmuebles incluidos en la sucesión, aportando fotocopia de las escrituras
públicas de los bienes y derechos, salvo en los casos de presentación de documentos
públicos, y del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

d) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figurasen saldos
en cuentas o títulos cotizados, deberán acompañarse certificados de Bancos, Cajas de

Ahorros e Instituciones Financieras, de libretas de ahorro, cuentas corrientes e

imposiciones a plazo, así como de los depósitos de títulos de renta fija o variable que
coticen en Bolsa.

e) Cuando entre los bienes y derechos objeto de la transmisión figuren acciones
que no coticen en Bolsa, se adjuntará fotocopia del último Balance aprobado con
anterioridad a la fecha de fallecimiento, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, y
certificado del número de acciones o participaciones en que se divide el capital social.

f) Justificación documental de los demás bienes y derechos objeto de la
transmisión.

g) Justificación documental de las cargas, deudas y gastos de última enfermedad,
entierro y funeral cuya deducción se solicite.

h) Certificado acreditativo de la fecha de adquisición y número de títulos e
importe, así como las condiciones de las emisiones de Deuda Pública del Gobierno

Vasco, Diputación Foral de Bizkaia y Entidades Locales vizcaínas.

i) Certificado de residencia del causante en el Territorio Histórico de Bizkaia en
el que se acredite la residencia en el mismo durante el período de cinco años anteriores
al fallecimiento.

j) Certificado de convivencia del sujeto pasivo con el causante durante los dos
años anteriores al fallecimiento de éste.

La presentación de la documentación a efectos de la liquidación del Impuesto podrá
hacerse en documento privado o en escritura pública notarial, debiendo aportarse
original y copia de la mencionada documentación.

Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo.

(…)

7. En las herencias que se hallen sometidas a un «alkar-poderoso» o poder
testatorio, el comisario de la herencia deberá presentar, en el plazo al que se refiere la
letra a) del apartado 1 del artículo 88 de este Reglamento, la declaración a que hace
referencia el apartado 3 del artículo 85 de este Reglamento, acompañada del inventario
correspondiente de los bienes de la herencia. Deberá adjuntar, además, la
documentación a que se refiere el apartado 4 anterior de este artículo, siempre que sea
posible, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución de Derecho Civil Foral del

País Vasco referida.

(…)


Artículo 88. Plazos de presentación.

1. Los documentos, declaraciones y declaraciones-liquidaciones a que se refiere el


artículo 85 del presente Reglamento se presentarán en los siguientes plazos.

a) Cuando se trate de adquisiciones mortis causa o por cualquier título sucesorio,
incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida para el caso de
fallecimiento, en el plazo de un año, contado desde el día del fallecimiento del causante
o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del mismo, o en
su caso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactos sucesorios con
eficacia de presente.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes del
fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese
realizado por acto inter vivos.

b) En los demás supuestos, en el plazo de 30 días hábiles, a contar desde el
siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.

2. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 de este Reglamento, los plazos
a los que se refiere el apartado anterior de este artículo empezarán a contarse a partir del
día en que se entiendan realizadas.

3. En las adquisiciones de bienes pendientes del ejercicio de un «alkar-poderoso» o
poder testatorio, el plazo al que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior de este
artículo, empezará a contarse desde que se haga uso del poder con carácter irrevocable o
se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo


Artículo 111. Normas generales.

1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral relación mensual de los
fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda
la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.

2. Los encargados del Registro Civil remitirán a la Diputación Foral, dentro de la
primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de
su domicilio.

3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclame la Diputación
Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a
expedir gratuitamente, en el plazo de quince días, las copias que aquélla les pida de los
documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los
instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del

Notariado, de 28 de mayo de 1862, y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a
parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo,
con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al
régimen económico patrimonial de la pareja de hecho.

Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada
trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el
trimestre anterior, que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los
incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto.

También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los
documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su
conocimiento o legitimación de firmas.

Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la
primera quincena de cada mes, relación de los testamentos que hayan autorizado
durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con carácter
irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia,
especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se
ejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por los

Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el
ejercicio se produzca en el propio testamento del comisario.

(…)


Artículo 115. Infracciones y sanciones.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las
infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán calificadas y
sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo.

2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes
o derechos consecuentes a adquisiciones exentas o a aquéllas en las que las reducciones
aplicables conforme a lo dispuesto en los artículos 57 a 61 de este Reglamento igualen o
superen el importe de la base imponible, se sancionarán con una multa fija de hasta

9.015,18 euros, por cada sujeto pasivo.

3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones
impuestas al comisario de las herencias que se defieran por «alkar-poderoso» o poder
testatorio en el artículo 77 y en el apartado 3 del artículo 85 del presente Reglamento
será considerado como infracción tributaria simple, que se sancionará con arreglo a lo
dispuesto en las siguientes reglas.

a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de la
justificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa de

6,01 a 901,52 euros.

b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la
concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo, será sancionada
con multa fija de hasta 9.015,18 euros.

4. Para la graduación de las sanciones a que se refieren los apartados 2 y 3 de este
artículo se atenderá a las normas generales establecidas al respecto en la Norma Foral
General Tributaria y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

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