Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre
sucesiones y donaciones
(BOB 6 Julio)
Artículo 3. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible.
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro
título sucesorio.
Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la
herencia y el legado, los siguientes.
1.º La donación mortis causa.
2.º Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento
en que opere su eficacia.
3.º Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el
comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.
4.º La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito e intervivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre
la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los
supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 6/2006, de 29
de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(…)
4. No estarán sujetas a este impuesto, las adjudicaciones que, al disolverse la
comunicación foral vizcaína, se hagan a favor del cónyuge viudo o pareja de hecho,
cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley
2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.
Artículo 5. Exenciones.
Quedarán exentas.
4. Las transmisiones a título lucrativo del pleno dominio o del usufructo vitalicio
de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tranqueros,
siempre que la finca estuviese destinada a su explotación agrícola, forestal o ganadera y
que el transmitente la lleva a cabo de manera personal.
La exención estará condicionada a que, durante el plazo mínimo de seis años, el
adquirente se ocupe de manera personal de la explotación de la casería y sus
pertenecidos.
Artículo 19. Base liquidable.
(…)
9. En las adquisiciones mortis causa o por cualquier otro título sucesorio, sin
perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá
aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de
parentesco o relación siguientes.
a) Grupo I.-Adquisiciones por colaterales de segundo grado por consanguinidad,
36.000 euros.
b) Grupo II.-Adquisiciones por colaterales de tercer grado por consanguinidad,
ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de
una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, 18.000 euros.
c) Grupo III.-Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de
segundo y tercer grado por afinidad, grados más distantes y extraños, no hay lugar a
reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial se
aplicará una reducción de 72.000 euros, independientemente de la que pudiera
corresponder en función del grado de parentesco o relación con el causante.
A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la
reducción aquellas que determinan derecho a deducción en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, según la normativa propia de este Impuesto.
Artículo 23. Devengo.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el
impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando
adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196
del Código Civil.
En las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio, el impuesto
se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca
alguna de las causas de extinción del mismo.
En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el
impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.
2. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que
se cause o celebre el contrato.
3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia
de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá
siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.
Artículo 26. Usufructo en las herencias bajo «alkar-poderoso» o poder testatorio.
Si en el alkar poderoso o poder testatorio se otorgase en favor de persona
determinada el derecho a usufructuar los bienes de la herencia mientras no se haga uso
del poder, se practicará una doble liquidación de ese usufructo con arreglo al parentesco
del usufructuario con el causante: una provisional, con devengo al abrirse la sucesión,
por las normas del usufructo vitalicio, y otra, con carácter definitivo, al hacerse uso de
alkar poderoso o poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por
el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, y se tendrá en cuenta como ingreso
a cuenta lo pagado por la provisional, devolviéndose la diferencia al usufructuario si
resultase a su favor. Esta liquidación definitiva por usufructo temporal, deberá
practicarse al tiempo de realizarse la de los herederos, que resulten serlo por el ejercicio
del alkar poderoso o poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo. Si
el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, la liquidación
provisional se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo
establecido para ejercitar el poder.
No obstante, en los poderes otorgados al cónyuge viudo antes de la entrada en vigor
de la Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral del País Vasco, sólo se
practicará una liquidación definitiva con arreglo a las normas del usufructo vitalicio.
Artículo 26.bis. Uso del poder testatorio.
1. En el caso de que el comisario, cónyuge viudo o pareja de hecho, cuando se trate
de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de
mayo, hiciera uso del poder adjudicando un bien concreto de la comunidad
postconyugal a favor de un descendiente común del comisario y del causante, sin
proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la
mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la pareja de hecho y como sucesión por la
otra mitad, correspondiente al causante.
2. En las sucesiones bajo poder testatorio, en las que el causante fallezca siendo
vizcaíno no aforado, se deberá proceder a realizar dos liquidaciones: una, inmediata a la
muerte del causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder y, en todo
caso, sobre el tercio de legítima estricta; y otra, sobre el importe de la herencia afectado
por el poder, una vez se ejercite el mismo con carácter irrevocable o se produzca alguna
de las demás causas de extinción de éste.
3. En todos los casos de utilización del poder testatorio se procederá a acumular
todas las adquisiciones que concurran en un mismo sucesor a efectos de la liquidación
del impuesto y de la aplicación de las reducciones en la base imponible previstas en esta
Norma Foral. Además, las cuotas satisfechas con anterioridad por las liquidaciones
acumuladas serán deducibles de la liquidación que se practique como consecuencia de
la acumulación.
Artículo 26.ter. Reglas de liquidación en las reversiones.
En los casos en que se produzca la reversión a favor del instituyente o del donante
en los supuestos de transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con eficacia de
presente o de donación de bienes con carga de alimentos, se procederá a practicar una
liquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal con devolución del exceso
pagado en su caso, respecto a la liquidación inicialmente practicada por la transmisión
de los bienes objeto de reversión.
Artículo 27. Partición y excesos de adjudicación.
1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y
adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto
como si se hubiesen hecho con estricta proporcionalidad y con arreglo a las normas
reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la
condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que
en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o
herederos.
2. Si los bienes en cuya comprobación resultare aumento de valores o a los que deba
aplicarse la no sujeción fuesen atribuidos específicamente por el testador a persona
determinada o adjudicados en concepto distinto del de herencia, los aumentos o
disminuciones afectarán sólo al que adquiera dichos bienes.
3. Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando
existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los
herederos o legatarios, en relación con el título hereditario; también se liquidarán los
excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los
herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud
de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores
a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
No implicarán exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo o a
la pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo
dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o algunos de los herederos o
legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual, de bienes troncales o del caserío y
sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de
la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.
Artículo 32. Declaración, plazos de presentación y otras obligaciones.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria
comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente Norma Foral.
2. Cuando se trate de adquisiciones mortis causa o por cualquier título sucesorio
incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros de vida para el caso de
fallecimiento, el plazo de presentación será de un año a contar desde el día de
fallecimiento del causante o de aquél en que adquiera firmeza la declaración de
fallecimiento, o en su caso, desde el día en que se devengue el Impuesto en los pactos
sucesorios con eficacia de presente.
En los restantes supuestos el plazo de presentación será de treinta días hábiles a
contar desde el siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.
3. En las adquisiciones de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.3 anterior, los plazos a que se refiere el
apartado 2 de este artículo empezarán a contarse a partir del día en que se entiendan
realizadas.
4. En las adquisiciones de bienes pendientes de un poder testatorio o alkar
poderoso, el plazo a que se refiere el apartado anterior empezará a contarse desde que se
haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de
extinción del mismo.
En las herencias bajo alkar poderoso o poder testatorio, el comisario, en el plazo de
un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante, estará obligado a presentar
un inventario de los bienes de la herencia así como la justificación documental del
poder. Asimismo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que haga uso
parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las
causas de extinción del mismo, deberá presentar la documentación acreditativa de dicha
utilización o justificar su extinción.
Artículo 33. Deberes de las Autoridades, funcionarios y particulares.
1. Los órganos judiciales remitirán a la Diputación Foral relación mensual de los
fallos ejecutoriados o que tengan el carácter de sentencia firme de los que se desprenda
la existencia de incrementos de patrimonio gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
2. Los encargados del Registro Civil remitirán a la Diputación Foral dentro de la
primera quincena de cada mes, relación nominal de los fallecidos en el mes anterior y de
su domicilio.
3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que le reclame la Diputación
Foral acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a
expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquélla les pida de los
documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los
instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de
1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, o a parejas de hecho constituidas
conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los
referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico
patrimonial de la pareja de hecho.
Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada
trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el
trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los
incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del impuesto. También
están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados
con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o
legitimación de firmas.
Además, los Notarios estarán obligados a remitir a la Diputación Foral, dentro de la
primera quincena de cada mes, relación de los testamentos que hayan autorizado
durante el mes inmediato anterior en los que se haya producido el ejercicio con carácter
irrevocable de un poder testatorio por parte del comisario de una herencia,
especificando la identidad del comisario y la del causante de la herencia cuyo poder se
ejercita. La citada relación deberá incluir todos los documentos autorizados por los
Notarios en los que se produzca el ejercicio de un poder testatorio, incluso cuando el
ejercicio se produzca en el propio testamento del comisario.
(…)
Artículo 41. Régimen sancionador.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las
infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán sancionadas
con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico
de Bizkaia.
2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes
o derechos consecuentes a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones
aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 anterior igualen o superen el
importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria fija de 9.000 euros
por cada sujeto pasivo.
3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones
impuestas al comisario de las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder
testatorio en el apartado 4 del artículo 32 de la presente Norma Foral será considerado
como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes
reglas.
a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de la
justificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa
pecuniaria fija de 600 euros.
? b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la
concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo será sancionada con
multa pecuniaria fija de 9.000 euros.
4. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este
artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral
General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
