Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados
(BOB 11 Junio)
Artículo 10. Actos equiparados a transmisiones.
1. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de la liquidación y pago
del Impuesto.
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062
(primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo
fundamento, y en especial, de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus
pertenecidos regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco.
4. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, no se
considerarán como exceso de adjudicación las realizadas en favor del cónyuge viudo, o
pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo
dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, o de alguno o de algunos de los herederos o
legatarios de parte alícuota, de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y
terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la
cuota hereditaria del adjudicatario.
Artículo 27. Saca foral y derecho de adquisición preferente.
1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Foral del País
Vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición
preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en la tierra llana, se tomará
como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el
precio que resulte de dicha tasación pericial.
2. Si, por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de
los llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de nulidad por algún pariente
tronquero para hacer uso del derecho de saca foral regulado en el título V del Libro I de
la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se tomará como
valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas
designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en
aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco.
En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto
satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 de este Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de
transmisiones de bienes troncales incluidos en las normas técnicas para la determinación
del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será aplicable el
procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 93 de este
Reglamento.
Artículo 90. Exenciones objetivas.
Estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados las siguientes operaciones.
2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el
adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto. No se
entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del
ejercicio del derecho de saca foral regulado en el Título V del Libro I de la Ley 3/1992,
de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, que tributarán según lo
establecido en el artículo 27 del presente Reglamento.
3. Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la
sociedad conyugal, las adjudicaciones que en su favor y en pago de las mismas se
verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges.
Esta exención se extiende a los excesos de adjudicación declarados que resulten de
las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del
matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia
necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de bienes pertenecientes a la
sociedad conyugal.
Igual tratamiento se aplicará, en los supuestos a que se refieren los párrafos
anteriores, respecto de las aportaciones, adjudicaciones y transmisiones que efectúen los
miembros de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003,
de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración
parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias
debidamente autorizadas, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho
de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años reguladas en el
Derecho Civil Foral del País Vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el
período de seis años siguientes a la adquisición.
16. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo
vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes
tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola, forestal o
ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.
La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de
seis años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa y personal a aquellas
actividades.
Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola,
forestal o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos
procedentes de actividades económicas o del trabajo personal a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
