Decreto Foral 74/2006, del Consejo de Diputados de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Decreto Foral 74/2006, del Consejo de Diputados de 29 de
noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones
(B.O.T.H.A. nº 145 de 22-12-06)

Artículo 6.- Títulos sucesorios.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la
herencia y el legado, los siguientes.

a) La donación “mortis causa”.

b) Los contratos o pactos sucesorios.

c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que

sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a
los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto
expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del
artículo 5 de este Decreto Foral o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.

d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los

testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto
excedan del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario.

e) La designación de sucesor en capitulaciones matrimoniales.

f)Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por el comisario,
cualquiera que sea la forma que adopten.

Artículo 27.- Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el
Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando
adquiera firmeza la declaración del fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196
del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante
como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el Impuesto se devengará el día en
que se cause o celebre dicho acuerdo.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e
“inter vivos” el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o
contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el
beneficiario de un seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del contratante o del
asegurado, aquél en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el
beneficiario.

3. Toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por
la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación,

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se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan,
atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de
gravamen.

4. En las herencias que, según lo dispuesto en los artículos 32, 140 y concordantes
de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se defieran por
usufructo poderoso o por testamento por comisario, el Impuesto se devengará.

a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo poderoso o

por el testamento por comisario, de acuerdo con la regla general relativa al devengo
del Impuesto, contenida en los apartados anteriores de este artículo.

b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso o

por un testamento por comisario, para determinar el momento en que se devengará
el Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos.

1º En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la

facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos al usufructuario poderoso o al
comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener
atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el
día en que se ejerciten en todo o en parte.

2º En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por

un testamento por comisario, en los supuestos en que la facultad de disposición o el
poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en
parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la
facultad o del poder.

En el usufructo poderoso y, en aquellos casos en que, en el testamento por
comisario, exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar
todos o parte de los bienes o derechos de la herencia mientras no se haga uso del poder,
el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del
fallecimiento del constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la
declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

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